A- de 2024
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Llano Loaiza Carlos Alberto·Demandado Central Hidroelectrica De Caldas Chec Sa Esp
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales.
La controversia entre los Despachos es causada por demanda de control de controversia contractual instaurada por un ciudadano, en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A.
E.S.P. –, con domicilio en la ciudad de Manizales, cuya pretensión principal radica en que se recupere el equilibrio contractual del contrato para la realización de obras civiles celebrado entre las partes, por lo que solicita que se reconozca y pague, entre otros, algunos conceptos señalados en la demanda.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena considera que, en virtud de que la parte demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, descentralizada y conforma la Rama Ejecutiva, que se encuentra bajo el control de la EPM, empresa de servicios públicos de carácter estatal, entre otros fundamentos, y el asunto no tiene relación con alguna cláusula exorbitante, ya que, prima facie, no se encontraría una quiebra en el principio de igualdad entre las partes contratantes, como lo pudieran ser una interpretación, modificación y/o la terminación unilateral del contrato celebrado entre las partes, el caso se ajusta a la regla de decisión establecida en el Auto 611 de 2023, según la cual, las controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, la Corte resuelve remitir el expediente al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
- SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4970 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.